Salvaguardias aplicadas por Ecuador
La aplicación de
las Salvaguardias desde el punto de vista estrictamente normativo, ha sido
errática.
Las medidas de
protección (salvaguardias) es el resultado de negociaciones establecidas por el
GATT de 1947, medidas que debían aplicarse en estricto cumplimiento del artículo
XIX de dicho acuerdo, sin embargo, fue en la Ronda de Uruguay (1986-1994) que normó
con claridad y estableció modificaciones con el propósito de evitar prácticas
dudosas que se encontraban al margen del
artículo XIX del Acuerdo.
A partir de la
Ronda de Uruguay se estableció una normativa que no deja espacio a
interpretaciones para la aplicación de medidas de salvaguardias de conformidad
con el artículo XIX del GATT de 1994, al que se lo paso a llamar “El Acuerdo sobre Salvaguardias” (Acuerdo SG),
mismo que se lo define como “medidas de urgencia” con respecto al incremento de
importaciones de determinado producto que causen o amenacen causar un daño
grave a un sector de la producción nacional del Miembro Importador.
Ecuador no cumple
con condiciones para aplicación de Salvaguardia:
i) No
demuestra que haya existido un aumento desmesurado en determinada importación que
afecte a un sector de la producción; y,
ii) No
sé a demostrado que exista un daño grave o una amenaza de daño grave causado
por el aumento de dichas importaciones que afecte al sector de producción indicado.
El Argumento del
Ecuador se condiciona a restricciones de importaciones en volúmenes o valor, escenarios
que ya han sido utilizados anteriormente por este gobierno, tal es el caso de
los cupos a la importación de vehículos o a la importación de teléfonos
celulares, por citar dos ejemplos.
El cuarto
considerando de la Resolución 11-2015 del Comité de Comercio Exterior, para
establecer las sobretasas arancelarias indica:
“…Que, el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (GATT de 1994), en su
artículo XVIII, sección B, estipula la facultad de un Miembro, país en
desarrollo, cuando experimente dificultades para equilibrar su balanza de pagos
y requiera mantener la ejecución de su programa de desarrollo económico, que
pueda limitar el volumen o el valor de las mercancías de importación, a condición de que las restricciones
establecidas no excedan de los
límites necesarios para
oponerse a la
amenaza de una
disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha
disminución, es decir, regular el nivel
general de sus
importaciones con el
fin de salvaguardar
su situación financiera exterior y de obtener un nivel de
reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico..”
Sin embargo, en el
mismo acuerdo del GATT, en el artículo subsiguiente (artículo XIX) establece el
ámbito de aplicación de las Salvaguardias:
“El artículo 1 establece que el Acuerdo SG es el
instrumento por el que pueden aplicarse las medidas establecidas en virtud del
artículo XIX del GATT de 1994. Es decir, toda medida para la que se invoque
como justificación el artículo XIX (que permite la suspensión de concesiones y
obligaciones establecidas en el marco del GATT en las circunstancias “de
urgencia” indicadas) debe adoptarse de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo SG. Según se indica explícitamente, el Acuerdo no es aplicable a las
medidas adoptadas de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994 o de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A o de
conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del
GATT de 1994 (apartado c) del párrafo 1 del artículo 11)”.
De lo anotado,
podemos advertir que de manera errática quienes conformaron el Comité de
Comercio Exterior, promulgaron la resolución No. 011-2015 en base a fundamentos
no apegados a la normativa internacional, regida actualmente por la Organización
Mundial del Comercio (OMC), …por consiguiente, las sobretasas arancelarias adolecen
de justificativos.
Art.
XVIII GATT
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Art.
XIX GATT
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Restricciones en volumen y valor a importaciones (Cupos)
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Salvaguardias: incremento % arancel / Restricciones
cuantitativa a importaciones)
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Condiciones:
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Condiciones:
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1. dificultades en la balanza de pago
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1.
Incremento desmesurado en importaciones
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2. Daño o amenaza de daño grave causado por aumento de importación
que afecte a un sector de la producción
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Podemos concluir revelando
que la única contribución de las medidas de protección (SALVAGUARDIAS)
aplicadas por el Ecuador, son las prácticas irregulares de evasión y
contrabando, que corroboramos en notas de prensa del diario El Comercio del 1
de mayo del 2015, en el cual señala “La
vigilancia del contrabando es “insuficiente””
Resolución
11-2015 Comité de Comercio Exterior
Acuerdo
General de Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt)
http://www.elcomercio.com/actualidad/vigilancia-contrabando-fronteras-mercaderia-incautaciones.html
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