5 may 2015

Salvaguardias aplicadas por Ecuador

El Ecuador, debido al bajo precios del petróleo y al desequilibrio de la balanza de pagos, atraviesa una situación económicas de austeridad apremiante, por lo que ha recurrido a argumentos y normas internacionales para la aplicación de salvaguardias, tesis que ha iniciado un sinnúmero de impases con la comunidad internacional, particularmente con países de la región, internamente ha abierto debates sobre la conveniencia o no su aplicación “medida de protección” e incluso ha sido tema de debate político llegando a manifestarse que simplemente se trata de un paquetazo económico en desmedro del pueblo Ecuatoriano.
La aplicación de las Salvaguardias desde el punto de vista estrictamente normativo, ha sido errática.

Las medidas de protección (salvaguardias) es el resultado de negociaciones establecidas por el GATT de 1947, medidas que debían aplicarse en estricto cumplimiento del artículo XIX de dicho acuerdo, sin embargo, fue en la Ronda de Uruguay (1986-1994) que normó con claridad y estableció modificaciones con el propósito de evitar prácticas dudosas que se encontraban al margen  del artículo XIX del Acuerdo.

A partir de la Ronda de Uruguay se estableció una normativa que no deja espacio a interpretaciones para la aplicación de medidas de salvaguardias de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994, al que se lo paso a llamar  “El Acuerdo sobre Salvaguardias” (Acuerdo SG), mismo que se lo define como “medidas de urgencia” con respecto al incremento de importaciones de determinado producto que causen o amenacen causar un daño grave a un sector de la producción nacional del Miembro Importador.

Ecuador no cumple con condiciones para aplicación de Salvaguardia:
i)                   No demuestra que haya existido un aumento desmesurado en determinada importación que afecte a un sector de la producción; y,
ii)              No sé a demostrado que exista un daño grave o una amenaza de daño grave causado por el aumento de dichas importaciones que afecte al  sector de producción indicado.

El Argumento del Ecuador se condiciona a restricciones de importaciones en volúmenes o valor, escenarios que ya han sido utilizados anteriormente por este gobierno, tal es el caso de los cupos a la importación de vehículos o a la importación de teléfonos celulares, por citar dos ejemplos.

El cuarto considerando de la Resolución 11-2015 del Comité de Comercio Exterior, para establecer las sobretasas arancelarias indica:

“…Que, el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT  de 1994), en su artículo XVIII, sección B, estipula la facultad de un Miembro, país en desarrollo, cuando experimente dificultades para equilibrar su balanza de pagos y requiera mantener la ejecución de su programa de desarrollo económico, que pueda limitar el volumen o el valor de las mercancías de importación,  a condición de que las restricciones establecidas no excedan  de  los  límites  necesarios  para  oponerse  a  la  amenaza  de  una  disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución, es decir, regular el nivel  general  de  sus  importaciones  con  el  fin  de  salvaguardar  su  situación  financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico..”

Sin embargo, en el mismo acuerdo del GATT, en el artículo subsiguiente (artículo XIX) establece el ámbito de aplicación de las Salvaguardias:

“El artículo 1 establece que el Acuerdo SG es el instrumento por el que pueden aplicarse las medidas establecidas en virtud del artículo XIX del GATT de 1994. Es decir, toda medida para la que se invoque como justificación el artículo XIX (que permite la suspensión de concesiones y obligaciones establecidas en el marco del GATT en las circunstancias “de urgencia” indicadas) debe adoptarse de conformidad con las disposiciones del Acuerdo SG. Según se indica explícitamente, el Acuerdo no es aplicable a las medidas adoptadas de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994 o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994 (apartado c) del párrafo 1 del artículo 11)”.
      
De lo anotado, podemos advertir que de manera errática quienes conformaron el Comité de Comercio Exterior, promulgaron la resolución No. 011-2015 en base a fundamentos no apegados a la normativa internacional, regida actualmente por la Organización Mundial del Comercio (OMC), …por consiguiente, las sobretasas arancelarias adolecen de justificativos.

Art. XVIII GATT
Art. XIX GATT
Restricciones en volumen y valor a importaciones (Cupos)
Salvaguardias: incremento % arancel / Restricciones cuantitativa a importaciones)

Condiciones:

Condiciones:
1. dificultades en la balanza de pago
1. Incremento desmesurado en importaciones

2. Daño o amenaza de daño grave causado por aumento de importación que afecte a un sector de la producción

Podemos concluir revelando que la única contribución de las medidas de protección (SALVAGUARDIAS) aplicadas por el Ecuador, son las prácticas irregulares de evasión y contrabando, que corroboramos en notas de prensa del diario El Comercio del 1 de mayo del 2015, en el cual señala “La vigilancia del contrabando es “insuficiente””  

Resolución 11-2015 Comité de Comercio Exterior
Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt)
http://www.elcomercio.com/actualidad/vigilancia-contrabando-fronteras-mercaderia-incautaciones.html

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